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23.2.07

DEMANDAS - PRIMA DE ACTUALIZACIÓN

Historia de una burla

Para los Acorados de la seccional de Santander nos es completamente claro que “el problema no reside en la maldad de los malos, sino en el silencio de los buenos” como dijo Gandhi; por lo tanto nos hemos puesto en la tarea de investigar mas a fondo los aspectos que mas afectan nuestro bolsillo como lo son los temas de la Prima de actualización y de la nivelación salarial; para esto hemos continuamente invitado a nuestra tierra a hacer conferencias sobre estos contenidos a las personas que están más perfectamente enteradas al respecto, en esta oportunidad le correspondió ilustrarnos sobre este espinoso tema al Capitán JUAN ALFONSO FIERRO MANRIQUE y nos relato como los gobernantes de turno se han estado burlado desde hace catorce años de los militares - las personas que defienden mas férreamente la democracia de nuestro país, a pesar de que somos los mas fieles servidores de la patria y que lastimosamente también contamos uno de los empleos mas mal pagos a pesar del alto riesgo que llevamos a cuestas - bueno esto lo podemos expresar desde el Soldado raso hasta el Teniente Coronel, por que de ahí para arriba ya tienen su problemita de hambre solucionado. Entonces se trató el tema de la prima de actualización siguiente forma:

Nos relata que los ANTECEDENTES son los siguientes: El Presidente de la República, Dr. César Gaviria Trujillo, en ejercicio de las facultades derivadas del Estado de Emergencia Social declarado mediante Decreto 333 del 24 de Febrero de 1992, expidió el Decreto Legislativo 335 de la misma fecha, en cuyo artículo 15 creó la Prima de Actualización.

Artículo 15.- De conformidad con lo establecido en el Plan Quinquenal para la Fuerza Pública 1992-1996, aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y Social CONPES, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una Prima de Actualización, en los porcentajes que se indican a continuación en cada grado, liquidada sobre la asignación básica, así: …. Parágrafo.- La Prima de Actualización a que se refiere el presente artículo tendrá vigencia hasta cuando se establezca una escala porcentual única para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. El personal que la devengue en servicio activo tendrá derecho a que se le compute para reconocimiento de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales. (Subrayado fuera de texto)

Esta norma creó entonces, la Prima de Actualización para Oficiales y Suboficiales en servicio activo, y precisó que el personal que la devengare en servicio activo tendría derecho a que se le computase en su asignación de retiro. En el artículo 22 de este decreto se dispuso que tuviera efectos fiscales a partir del 1º de Enero de 1992.

Este decreto fue expedido antes de la promulgación de la Ley 4ª del mismo año y fue declarado exequible por la Corte Constitucional, no obstante que excluía de sus beneficios a los retirados antes de 1992 y que por lo tanto contrariaba flagrantemente el principio de Oscilación de las Asignaciones de Retiro y Pensiones que se venía aplicando desde 1945 y que estaba vigente según el artículo 169 del Decreto 1211 del 8 de Junio de 1990 que establece: “Las asignaciones de retiro y las pensiones de que trata el presente Decreto se liquidarán tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado y de conformidad con lo dispuesto en el art. 158 de este decreto”.

HASTA AQUÍ TENEMOS QUE EL GOBIERNO SE BURLÓ DE LOS RETIRADOS EXCLUYÉNDOLOS DE LOS BENEFICIOS DE LA PRIMA DE ACTUALIZACIÓN Y LA CORTE AVALÓ DICHA BURLA, DECLARANDO CONSTITUCIONAL EL DECRETO QUE HIZO TRÁNSITO A COSA JUZGADA, PERDIÉNDOSE LA POSIBILIDAD DE CUALQUIER RECLAMACIÓN PARA ESE AÑO. Es decir, olímpicamente le robaron todo un año de incrementos a los retirados.

El 18 de Mayo de 1992 se expide la Ley 4ª que autorizaba al Gobierno para fijar el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública. En su artículo 13 se ordena establecer una Escala Gradual Porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública. Durante los años 1993-1994-1995, ya en cumplimiento de la Ley 4ª, el Gobierno expide los Decretos 25, 65 y 133, que reglamentaban la Prima de Actualización pero que igualmente excluían a los que no la hubieran devengado en servicio activo.

ES DECIR, QUE NUEVAMENTE EL GOBIERNO DESCONOCIENDO LA LEY, SE BURLA DE LOS RETIRADOS Y LES NIEGA EL DERECHO A RECIBIR LOS BENEFICIOS DE LA PRIMA DE ACTUALIZACIÓN.

Durante los años 1992, 1993,1994 y 1995, el Gobierno cancela en las mesadas del personal en servicio activo, los porcentajes establecidos en la Prima de Actualización para los distintos grados, pero no los computa año por año en las Asignaciones de Retiro y Pensiones de los que se iban retirando y cuando establece la “famosa” Escala Gradual Porcentual, tampoco lo hace con los que permanecieron en servicio activo durante dicho periodo. Por fuera de la Escala se fijaron Primas para los grados de Coroneles hacia arriba.

ES DECIR, QUE NUEVAMENTE EL GOBIERNO DESCONOCIENDO LO ESTABLECIDO EN LOS DECRETOS REGLAMENTARIOS DE LA PRIMA DE ACTUALIZACIÓN, NO SOLAMENTE SE BURLA DE LOS RETIRADOS EN EL PERIODO 92-95, SINO DE TODOS LOS QUE ESTABAN EN SERVICIO ACTIVO AL CANCELAR LA MENCIONADA PRIMA COMO UNA SIMPLE BONIFICACIÓN SIN CARÁCTER SALARIAL.

En 1997 luego de demandas interpuestas por los retirados, el Consejo de Estado anuló de los anteriores decretos las expresiones que la devengue en servicio activo y reconocimiento de, quedando entonces los parágrafos de la siguiente manera: “El personal tendrá derecho a que se le compute para asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales”. A PARTIR DE ESTE MOMENTO NACE EL DERECHO PARA LOS RETIRADOS A SOLICITAR LA PRIMA DE ACTUALIZACIÓN.

En la Sección III. CONCLUSIONES de la providencia CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL- Consejero Ponente: Javier Henao Hidrón- Radicación número 1.102- Referencia: Prima de Actualización- Su pago al personal retirado de la Fuerza Pública del 13 de Mayo de 1998, los miembros de la Sala establecieron: “Al autorizarse la Prima de Actualización con la expedición del decreto 335 de 1992, se estaba introduciendo una variación en las asignaciones de actividad para oficiales y suboficiales, la que por ministerio de la ley debió aplicarse a partir de Enero de aquel año a las asignaciones del personal en retiro en la proporción o porcentaje adjudicado a las del personal en servicio activo, y hasta el 31 de diciembre de 1995”.
Así las cosas, la Caja de Retiro tenía pleno conocimiento de que la Prima debía computarse en las Asignaciones de Retiro, mes por mes y año por año desde 1992, ya que la consulta referenciada arriba fue elevada por el entonces Ministro de Defensa Nacional, doctor Gilberto Echeverri Mejía, con el objeto de indagar sobre la posición que debían adoptar las Cajas de Sueldos de Retiro respecto del pago de la Prima de Actualización.
Además de lo anterior en la mencionada providencia se establece en la Sección IV. SE RESPONDE. 1. “La declaratoria de nulidad de las expresiones “que la devengue en servicio activo” y “reconocimiento de” del parágrafo del artículo 28 de los decretos 25 de 1993 y 65 de 1994 y contenidas también en el artículo 29 del decreto 133 de 1995, así como la disposición contenida en el artículo 13 de la ley 4ª de 1992, son título suficiente para que las entidades encargadas del pago de asignaciones de retiro del personal de la Fuerza Pública, reconozcan y paguen la prima de actualización al personal que gozaba de asignación de retiro durante los años 1992 a 1995”. Es decir que la Caja debía haber pagado la Prima de Actualización sin necesidad de esperar a que la demandaran.

Según el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Radicación 1.102, del 13 de mayo de 1998, Consejero ponente: Javier Henao Hidrón: Todos los Decretos a que se ha hecho referencia expedidos a partir de 1992 en desarrollo de la Ley 4ª del mismo año, fijaban los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y establecían la Prima de Actualización sobre dichos sueldos básicos, con lo que el sueldo venía a componerse de estos dos factores, más las demás primas y bonificaciones a que el personal tenía derecho.

Concretamente la prima de actualización tenía por objeto, lograr la gradual nivelación de la remuneración del personal activo y retirado, a más tardar en el año de 1996 de acuerdo con el Plan Quinquenal para la Fuerza Pública aprobado por el CONPES. (Subrayado fuera de texto). HASTA AQUÍ LAS CAJAS DE RETIRO TENÍAN PLENO CONOCIMIENTO DE QUE DEBÍAN PAGAR LA PRIMA DE ACTUALIZACIÓN A LOS RETIRADOS Y REAJUSTARLES SUS ASIGNACIONES.

PERO LAS CAJAS SE BURLAN DE LOS RETIRADOS Y NIEGAN TODOS LOS DERECHOS DE PETICIÓN QUE SE ELEVARON SOLICITANDO EL PAGO DE LA PRIMA DE ACTUALIZACIÓN Y EL CORRESPONDIENTE REAJUSTE A LAS ASIGNACIONES DE RETIRO.

Ante esta negativa los Retirados acuden a los Tribunales Contenciosos Administrativos y logran, después de cuatro años de largos procesos, sentencias favorables que restablecen sus derechos y condenan a las Cajas a pagar la Prima de Actualización y a reajustar las Asignaciones de Retiro de acuerdo con los decretos reglamentarios. LAS CAJAS SE BURLAN NUEVAMENTE DE LOS RETIRADOS Y SOLAMENTE CANCELAN UNA MÍNIMA PARTE DE LO QUE LEGALMENTE LES CORRESPONDE Y NO REAJUSTAN LAS ASIGNACIONES DE RETIRO COMO LO ESTABLECEN LOS DECRETOS QUE REGLAMENTARON LA PRIMA DE ACTUALIZACIÓN.

Ante esta situación algunos retirados solicitan la reliquidación de las sentencias proferidas por los Tribunales y… Nuevamente las cajas con argumentos mentirosos se burlan de los retirados aduciendo que han dado estricto cumplimiento a las sentencias judiciales.

Hasta aquí es LA HISTORIA DE LA BURLA; entonces lo que nos queda es: ¿RECLAMAMOS NUESTROS DERECHOS? o dejamos que olímpicamente nos los tumben, contando todos los argumentos legales.
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Capitán de Fragata GONZALO ORDOÑEZ SERRANO
gonzaordo@hotmail.com

DEMANDAS - EL IPC

ENTENDAMOS EL TEMA DEL IPC
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En días pasados los Directivos de ACORE Santander tuvieron el acierto de invitar al Sr. CR(r) POL - ALVARO RUEDA CELIS, para que nos ilustrara sobre el siempre mencionado caso de la Nivelación Salarial claro que su conferencia se titulaba RELIQUIDACIÓN DE PENSIONES Y ASIGNACIONES DE RETIRO DE LA FUERZA PÚBLICA, pero yo creo que es mejor entenderlo como les comento. Que conferencia tan magnifica la presentada por este Oficial en uso de buen retiro de la Policía Nacional y que presta sus servicios como Abogado para una prestigiosa firma. Ahora si puedo decirles que “por fin entiendo” que es eso por lo que están peleando los Oficiales retirados desde hace tantísimo tiempo y deseo que ustedes comprendan claramente este tema y no duden en solicitar lo que por ley nos corresponde.

Antes que todo debemos entender la SUPREMACÍA DE LA CONSTITUCIÓN y esta dice: Artículo 4: La constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales.

Teniendo claro la supremacía de la constitución, entonces debemos conocer que existen dos artículos que hacen claridad al tema de las pensiones que son los que nos hacen entender que por ningún motivo o razón nuestras pensiones pueden perder poder adquisitivo y estas son los ANTECEDENTES CONSTITUCIONALES, que claramente dicen:
• “ARTÍCULO 48…“La Ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo y constante”
• ARTÍCULO 53...”El Estado garantizará el derecho al pago oportuno y el reajuste periódico de las pensiones legales”

Entonces la pregunta es ¿si la constitución ordena esto claramente, por que a nuestro sistema de pensiones se le mama gallo tan olímpicamente?, pues bueno lo que paso fue que las Cajas de Retiro se agarraron de que La Ley 100 era muy clara con las Pensiones, pero que nosotros gozábamos de un Régimen Especial y lo que teníamos era Asignación de Retiro y no pensión y por lo tanto no tenia nada que ver el aumento del costo de la vida (IPC), con lo que se le diera la gana aumentarle los salarios a los militares El Gobierno, y antes debíamos darnos por bien servidos que nos aumentarán alguito, ¡que ironía tan grande hacerle esto a los héroes de la Patria!.

O sea que por este artículo estábamos en la gloria.
• FUNDAMENTO LEGAL LEY 100 "Artículo 14: Reajuste de Pensiones: Con el objeto de que las pensiones de vejez ó de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobrevivientes, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año.

Pero por este nos “clavábamos” por el hecho de tener un REGIMEN ESPECIAL.
• LEY 100 ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.

Pero para que sirve el tener un REGIMEN ESPECIAL, pues por que supuestamente nuestros aumentos serian mayores que los del común del pueblo, por que estaríamos constantemente defendiendo la democracia, poniéndole el pecho a las balas y por eso nuestros Padres de la Patria estarían súper agradecidos y anualmente nos aumentarían muchísimo mas que el IPC y por eso supuestamente estaríamos mejor; pero sucedió todo lo contrario - como lo mostrare seguidamente, ya que año a año comenzamos a perder poder adquisitivo, por que en lugar de premiarnos por defender la Patria, nos castigaban y en lugar de hacerle caso a la Constitución, nos “jugaban sucio”, sin que nadie de las “altas esferas” pelearan por lo mínimo, como es dejarnos VIVIR DIGNAMENTE, y creo que hasta ahora nadie a peleado en forma por los militares, pero claro los políticos sí saben que nosotros no hacemos huelgas como los de ASONAL JUDICIAL, o el SINDICATO DE MAESTROS, o el de ECOPETROL, que ellos igualmente tienen Regimenes Especiales, pero con ellos nuestros Gobernantes no se meten y todo lo que piden se los dan sin ningún reparo, sino HUELA o PAROS y ahí si se arregla todo rápidamente.

Bueno sigamos pues, ahora el tema que seguía era y entonces las viudas se consideran pensionadas “pues claro que si” y tendrán derecho a todos los beneficios de ley, o sea que las viudas desde hace mucho tiempo ya pueden pelear esta Nivelación Salarial, solo que no se con que oscuros propósitos esto no se ha divulgado en la debida forma, entre otros beneficios esta el mencionado en la LEY 100 ARTÍCULO 142. MESADA ADICIONAL PARA ACTUALES PENSIONADOS. Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional

Mientras tanto los Militares Retirados seguían peleando intentando hacer valer nuestros derechos adquiridos, por que al parecer las Cajas de Retiro inexplicablemente querían hacer confundir a los Tribunales, para no darnos lo que nos corresponde por ley; aquí me queda un manto de duda ya que yo siempre veo que en las ramas de la Justicia, Educación , Salud y ECOPETROL, las Cajas de Retiro de ellos ( llamadas Cajas de Compensación o similares) siempre viven peleando para que les den mas dinero, obtener mas beneficios y nuestras Cajas de Retiro en cambio pelean es para que no se nos den, ¿ahí no se donde no funciona el engranaje o que es lo que pasa?, ¿cierto que se ve algo raro?. Y en medio de todo este merequetengue se logro después de muchos ires y venires que saliera en el año 1995 la siguiente ley: LEY 238 DE 1995 Por la cual se adiciona el Artículo 279 de la Ley 100 de 1993.
EL CONGRESO DE COLOMBIA, DECRETA;
Articulo 1. Adiciónese al Artículo 279 de la Ley 100 de 1993 con el siguiente parágrafo:
• Parágrafo 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta Ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados.

Bueno entonces las cosas mejoraban un poco con esta ley.

A estas alturas ustedes se preguntaran bueno y por cuanto dinero es que estamos peleando, bueno entonces tengamos en cuenta el decreto 1212 y analicemos dos casos (un mayor General y un mayor) por que en el resto de grados se puede mas o menos apreciar teniendo en cuenta estos dos, el decreto dice:
FUNDAMENTO FUERZA PÚBLICA DECRETO 1212 DE 1990 ARTICULO 151. OSCILACIÓN DE ASIGNACIONES DE RETIRO Y PENSIONES. Las asignaciones de retiro y las pensiones de que trata el presente Decreto, se liquidarán tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 140 de este Decreto.

Ahora veamos lo que un Mayor General ha dejado de percibir hasta el 2005

AÑO INCREMENTO RECIBIDO IPC AÑO ANTERIOR % DIFERENCIA
1997.................. 9,07% ...................21,63%............. -12,56%
1998 ...............22,39% ....................17,68%................. 4,71%
1999 ...............14,91% ....................16,70%................ -1,79%
2000 ................9,23% ......................9,23%................. 0,00%
2001 .................3,41% ......................8,75% ................-5,34%
2002 .................4,78% ......................7,65% ................-2,87%
2003 .................4,25% ......................6,99% ................-2,74%
2004 .................4,36% ......................6,49% ................-2,13%
2005 .................5,50% ......................5,50% .................0,00%
TOTAL 27,43 %

O sea que mensualmente deja de percibir (solamente en el sueldo básico quedan do faltando los incrementos por primas) algo así como unos 2 millones y anualmente pierde como 28 millones, ¿sirven como para los dulces no?.

Ahora veamos el caso de un Mayor

AÑO INCREMENTO RECIBIDO IPC AÑO ANTERIOR % DIFERENCIA
1997................13,39%...................21,63%..............-8,24%
1998............... 24,19%...................17,68%................6,51%
1999................14,91%...................16,70%...............-1,79%
2000.................9,23%.....................9,23%................0,00%
2001.................5,14%......................8,75%...............-3,61%
2002................4,92%.......................7,65%...............-2,73%
2003.................5,61%......................6,99%...............-1,38%
2004.................5,07%......................6,49%...............-1,42%
TOTAL 19,17%

Algunos a estas alturas se estarán preguntando y que fue lo que pasó en el año 98?, pues ahí fue cuando nos dieron lo de la prima de actualización (que aquí también hay un manto de duda respecto a este tema), sino también nos hubieran tumbado y hubiéramos tenido un incremento por debajo del costo de vida..

Si pueden observar, por lo que estamos peleando es por algo completamente razonable, ya que los que son cobijados por la ley 100 están desde hace muchísimo tiempo recibiendo lo ordenado por ley y nosotros sin saber por que nos tratan como ciudadanos de tercera y nos friegan inmisericordemente, ahí es donde uno se pregunta y por que nadie de “los de arriba” hace nada si todas las leyes nos dan la razón?, ¡Averígüelo Vargas!. ¿Será que los Militares en servicio activo no se dan cuenta que algún día van a pasar a retiro y estarán peleando lo mismo que hoy estamos solicitando los retirados?, ¿y entonces …..?.

Bueno ahora que ya tuvieron un recreo sigamos con el tema en mención, a estas alturas Las Cajas de Retiro seguían intentando confundir a la Corte y el tiro les salio por la culata, ¿el por que de esto?, pues por que la Corte se pronuncio de esta manera: PRONUNCIAMIENTO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL “Es decir que en relación con el reajuste de las pensiones para oficiales y suboficiales de la Policía nacional o sus beneficiarios reconocidos de acuerdo con el decreto 1212 de 1990, claramente resulta aplicable el articulo 14 de la Ley 100 de 1993, pues el articulo 1º de la ley 238 de 1995 se refiere específicamente a los pensionados de los sectores que fueron excluidos por el articulo 279 de la ley 100 de 1993.

Y cuando salio esto creímos que la pelea se había perdido y en las Cajas de Retiro se reían de su gran triunfo (clavándonos a los mismos afiliados a CREMIL), un Oficial de la Armada de apellido Corrales entonces le Oficio a la Caja de Retiro diciéndole bueno si ustedes dicen que lo que tenemos es Sueldo de Retiro y no pensión, y la Corte Constitucional lo avala y ustedes dicen que únicamente le obedecen a lo que ordena la ley, entonces deben pagarnos no el 75% sino el 100% por ser sueldo y todas las demás prestaciones, entonces los directivos de la Caja de Retiro casi les da un paro cardiaco de pensar que todos los Oficiales con Sueldo de Retiro pedirían lo mismo y ahí si la cura que ellos habían planeado seria peor que la enfermedad.

Entonces para seguir dilatando el proceso y continuarnos perjudicando realizaron una nueva maniobra dilatoria e hicieron un nueva consulta a la Corte, a sabiendas que esto duraría muchos años mas, y bueno al final todo salio a nuestro favor y su resultado fue: PRONUNCIAMIENTO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL “En este sentido, es claro que la demanda del ciudadano Corrales Larrarte está fundamentada en un supuesto equivocado cual es el de sostener que asignación de retiro es igual a salario y por ende afirmar que al personal retirado de las Fuerzas Militares se les cancela un sueldo o salario cuando en realidad lo que percibe es una pensión de vejez que en el régimen especial de la fuerza pública se denomina asignación de retiro”.

Habíamos por fin triunfado y se aclaro de una vez por todas que la ASIGNACIÓN DE RETIRO “Es una modalidad de prestación social que se asimila a la pensión de vejez y que goza de un cierto grado de especialidad (en requisitos),. Se trata, como bien lo afirman los intervinientes, de establecer con la denominación de “asignación de retiro”, una pensión de vejez o de jubilación para los miembros de la fuerza pública.

Y también estableció la Corte Constitucional clara y específicamente, que es y para que sirve el RÉGIMEN ESPECIAL Fuerza Publica ”De lo expuesto podemos concluir que la existencia de prestaciones especiales a favor de los miembros de la fuerza pública, lejos de ser inconstitucionales, pretenden hacer efectivos los principios de igualdad material y equidad, a partir del establecimiento de unas mejores condiciones que permitan acceder a un régimen pensional más benéfico en tiempo, en porcentajes o en derechos

Por lo tanto ya pudo aclarar completamente la Corte lo que es la ASIGNACIÓN DE RETIRO ”Conforme a lo anterior, no existe duda alguna en relación con la naturaleza prestacional de la asignación de retiro. Adicionalmente, es indiscutible que dicha prestación cumple un fin constitucional determinado, pues conforme a lo expuesto, tiene como objetivo principal beneficiar a los miembros de la fuerza pública, con un tratamiento diferencial encaminado a mejorar sus condiciones económicas por la ejecución de una función pública que envuelve un riesgo inminente para sus vidas y las de sus familiares.”

Bueno entones ya aclarado hasta la saciedad por la Corte Constitucional todo lo que se nos había quitado hasta el momento, ya no les queda a las Cajas de Retiro que cumplir lo ordenado por la máxima autoridad y para reafirmar lo dicho se recuerda lo que dicen los siguientes textos:
• ARTÍCULO 13 CONSTITUCIÓN POLÍTICA “Fundamentos, la Corte hace la salvedad de que los regimenes especiales tiene aplicación en la medida en que otorguen garantías superiores a las contempladas en el régimen genera.
• ARTÍCULO 46 CONSTITUCIÓN POLITICA "El reajuste de las pensiones, tiene como objetivo primordial proteger a las personas de la tercera edad (art. 46 CN. De no existir tales reajustes las pensiones se convertirían en irrisorias, pues la devaluación de la moneda hace que pierdan su capacidad adquisitiva, en detrimento de los pensionados".
• ARTÍCULO 53 CORTE CONSTITUCIONAL “Considera la Corte que la desvalorización constante y progresiva de la moneda, que conlleva la pérdida del poder adquisitivo del salario, originado en el fenómeno inflacionario, es predicable para los efectos de decretar los reajustes anuales a todas las pensiones de jubilación sin distinción alguna”

Entonces teniendo ya establecido que la Corte Constitucional y la nuestra Constitución nos dan la razón entonces ¿por que las Cajas de retiro no comienzan a pagarnos lo que por ley nos corresponde? y toca demandar a estos entes para que no se nos conculquen los derechos, será que la idea es dilatar y dilatar esto hasta que los pobres ancianitos pensionados o con asignación de retiro (o como quieran llamarle por que ya la corte se pronuncio y sabemos que es lo mismo), se mueran y ahí si les respondemos que si tienen la razón, o lo que queremos es que los abogados se sigan llenando sus bolsillos hasta mas no poder demandando al Estado, en lugar que los Directores de estas Cajas de Retiro, comiencen a hacer las cosas bien como lo hacen todos los demás Entes del Estado con sus servidores; y ahí si nosotros les estaríamos eternamente agradecidos a estos Directores y no como lo estamos ahora que lo que sentimos es como que tenemos es unos enemigos que no desean que hagamos valer nuestros derechos.

Para finalizar, deseo que tengan completamente claro lo siguiente, la PRESCRIPCIÓN ARTICULO 155. PRESCRIPCION. Los derechos consagrados en este Estatuto, prescriben en cuatro (4) años que se contarán desde la fecha en que se hicieron exigibles. El reclamo escrito recibido por autoridad competente, sobre un derecho, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. El derecho al pago de los valores reconocidos prescribe en dos (2) años contados a partir de la ejecutoria del respectivo acto administrativo y pasarán a la Caja de Sueldos de Retiro de las FF.MM. Así las cosas, respetados compañeros que como veo toca iniciar las demandas lo mas pronto posible, por que las Cajas de Retiro seguirán en su tomadera de pelo y efectuando maniobras dilatorias para intentar no cancelarnos lo que por ley nos corresponde, si se demoran en iniciar las acciones legales perderán dinerito ya que el Estado siempre se demora en fallar y el fenómeno de la indexación ahí comienza a jugar en nuestro favor.

Espero con esto que ahora si entiendan que ese tema del IPC “si es cierto” y “si tenemos absolutamente todos los derechos legales”. En caso de requerir mayor información se pueden comunicar con él directamente a CORONEL Alvaro Rueda Celis rueda79110@hotmail.com Tel.:1-5481297
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Capitán de Fragata GONZALO ORDOÑEZ SERRANO
gonzaordo@hotmail.com
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